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El consumo de suplementos dietarios por la población adulta ha aumentado exponencialmente en los últimos años desde que irrumpieron en el mercado en la década de 1990. Si bien son percibidos en muchos casos como “medicamentos”, legalmente son clasificados como alimentos y, recién en los últimos años, en algunos países comienza a considerárselos como una clase separada de los productos farmacéuticos y de los alimenticios.

En sus comienzos, durante la década de 1990, los suplementos dietarios (SD) estaban constituidos básicamente por vitaminas, minerales, proteínas, fibra, etc. La gran mayoría provenían de los Estados Unidos dado que no existía una industria local en la Argentina en ese entonces. Sin embargo, desde hace unos diez años, debido a los avances del conocimiento en el campo de la nutrición y en respuesta a las demandas de los consumidores, la oferta y la variedad de productos ha crecido ampliamente, así como también el desarrollo de SD en el país.

Según las estadísticas, los individuos que realizan actividades físicas representan una elevada proporción entre los principales grupos consumidores de SD, constituyendo un grupo poblacional importante para la multimillonaria industria que los produce. Por otro lado, estos SD pueden ser adquiridos por vías comerciales tradicionales (supermercados, farmacias, dietéticas, locales de deportes) o a través de vías no convencionales difíciles de fiscalizar (internet, redes sociales y correo electrónico).

Los suplementos dietarios destinados a los deportistas (SDD) pueden definirse como aquellos productos especialmente formulados para complementar sus necesidades nutricionales específicas con el objetivo de favorecer un mejor desempeño del ejercicio físico. Estos productos dicen prolongar la resistencia, acelerar la recuperación, reducir la grasa corporal, aumentar la masa muscular, producir efectos ergogénicos, entre otras afirmaciones. Esto es sumamente atractivo tanto para deportistas como para entrenadores quienes promocionan estos suplementos sobre la base de los “supuestos atributos y utilidades” para mejorar el rendimiento y en muy pocos casos son indicados por el médico o nutricionista, por lo cual su consumo no está debidamente controlado.

Existen en el mercado una gran variedad de estos productos, clasificados según su composición, función y/o efectos. Por ejemplo, se los encuentra como “quemadores”, “proteínas y aminoácidos”, “barras de proteínas”, “ganadores de masa”, “preentrenamiento”, “hidratación”, entre otros. En muchos casos se trata de productos con evidencia comprobada de sus efectos, mientras que en otros no existe información científica disponible comprobada.

De ninguna manera los SDD pueden reemplazar un buen programa de entrenamiento y una dieta natural, adecuada en cantidad y calidad de nutrientes. Sin embargo, es probable que, por diversas razones, muchas de las personas consumidoras no puedan realizar dietas que cubran sus necesidades nutricionales y, por lo tanto, requieran de estos productos para evitar deficiencias e incluso para mejorar el rendimiento.

En nuestro país, según un estudio realizado en 5 gimnasios de la provincia de Santa Fe, en el que participaron 100 personas jóvenes de sexo masculino, el 44% de ellos presentaba una distorsión de la autopercepción. Un análisis del consumo de SD reveló que el 41% de los encuestados había utilizado algún tipo de suplemento durante el mes anterior, de los cuales el 51% (21 hombres) declararon combinar entre dos y seis tipos,  simultáneamente.

MARCO REGLAMENTARIO NACIONAL

En la Argentina, el instrumento legal en el ámbito de los alimentos es el Código Alimentario Argentino (CAA). Este Código se aplica en todo el territorio nacional por la autoridad sanitaria que resulte competente, es decir, por las 24 jurisdicciones sanitarias y el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), este último como autoridad sanitaria nacional. Por tratarse de un país federal, cada autoridad sanitaria registra los alimentos (incluidos los SD) que se elaboran y/o fraccionan y/o envasan en su jurisdicción, por ejemplo, si un establecimiento se encuentra emplazado en Tigre, la autoridad interviniente es la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA), dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires. Esta autoridad otorga, entonces, el registro que permitirá a la empresa comercializar el producto en todo el país. Por otra parte, los productos importados pueden autorizarse tanto en la jurisdicción donde se encuentre el establecimiento importador o ante el INAL, a elección del importador.

Los SD están definidos en los artículos 1381 y 1387 del CAA, donde se establecen los requisitos que deben cumplir estos productos en cuanto a composición y rotulado específico, entre otras exigencias.

A nivel provincial, no existe una normativa que contemple a los SD, menos aún a los SDD, por lo cual todas las jurisdicciones se basan en el CAA en el momento del registro de estos productos.

En la medida que a nivel nacional no se dispone de reglamentación específica para los SDD, se aplican las mismas exigencias de composición de todo el espectro de SD.

Recientemente, en diciembre del 2020, entró en vigencia luego de su publicación en el Boletín Oficial, la modificación del artículo 1381. Luego de varios años de trabajo en este proyecto de actualización (desde 2012), donde se analizó  tanto la normativa internacional sobre los SD como los productos que se comercializan en el mercado nacional, se llegó a un consenso final entre las autoridades sanitarias. Los aspectos más importantes de esta modificación incluyen los siguientes aspectos.

La modificación de la definición de los suplementos dietarios: de esta manera quedaron definidos como aquellos productos destinados a incrementar la ingesta dietaria habitual, suplementando la incorporación de nutrientes y/u otros ingredientes en la dieta de las personas sanas que, no encontrándose en condiciones patológicas, presenten necesidades básicas dietarias no satisfechas o mayores a las habituales. Deberán ser de administración oral y podrán presentarse en formas sólidas (comprimidos, cápsulas, granulado, polvos u otras) o líquidas (gotas, solución, u otras), u otras formas para absorción gastrointestinal…”

La profundización del estudio de la seguridad de las hierbas utilizadas en los SD: revisión del listado de hierbas permitidas y la inclusión de requisitos y especificaciones referentes a la/s hierba/s utilizada/s como un Anexo II.  Respecto al listado de hierbas, se lo incluyó dentro del artículo. Con anterioridad a esto, el listado de hierbas estaba regulado por una Disposición ANMAT (1637/2001).

La incorporación de criterios de evaluación de los llamados “fitonutrientes” (resveratrol, carotenoides, coenzima Q10, etc.) utilizados en la formulación de los SD y que no estaban regulados hasta ese momento como posibles ingredientes.

La actualización de los requisitos de rotulado, específicamente las leyendas de declaración obligatoria.

La incorporación de algunas exigencias de rotulado para los suplementos dietarios destinados a personas que realizan ejercicio físico.

La incorporación de límites máximos de aminoácidos y sustancias nitrogenadas (cafeína, creatina) agregados a los SD y de parámetros de calidad respecto a la fuente de proteína utilizada en los SD distinta a la de leche, huevo y soja.

Estos dos últimos aspectos impactan sobre algunos tipos de SDD. Es muy común encontrar en el mercado SD a base de proteínas, aminoácidos como la L glutamina y los BCAA (branched chain amino acid): L valina, L leucina, L isoleucina como también SD con creatina, taurina y cafeína, entre otros destinados a deportistas. Pero también existen otros tipos de productos como son los llamados quemadores de grasas, preentrenamiento, hidratación, etc. que deberían tenerse en cuenta a la hora de establecer una reglamentación al respecto.

MARCO REGLAMENTARIO INTERNACIONAL

Es importante resaltar que a nivel internacional la situación es diversa. El Codex Alimentarius, así como algunos países/bloques regionales que son referentes en el marco reglamentario de alimentos, como Estados Unidos, no poseen marco particular para SDD y se aplica la normativa general para SD. Esto origina falta de exigencias y poco control en cuanto a los productos que se comercializan y los atributos que se promocionan. La Unión Europea, por su parte, se encuentra en un periodo de transición. En cambio, otros países que también son referentes en marco normativo de productos alimenticios sí poseen normativa específica, siendo los más relevantes Australia y Nueva Zelanda.

El marco reglamentario en América latina referente a los suplementos dietarios es relativamente nuevo. Sólo recientemente se los está considerando como una clase separada de los productos procedentes de los productos farmacéuticos y alimenticios.

Por su importancia, es relevante que en la actualidad el Mercosur no cuenta con un marco regulatorio comunitario en materia de complementos alimenticios o suplementos dietéticos. Sin embargo, existen Estados miembros del Mercosur que sí disponen de normativa o requisitos específicos como Uruguay y Brasil. Este contexto sin duda genera una situación disímil entre los estados miembros y creará problemas en el momento en que se deba adoptar una normativa común dado que las resoluciones Mercosur deben ser aprobadas por consenso.

Por otro lado, también Chile cuenta con normas para SDD y en la medida que nuestro país mantiene un fluido comercio en alimentos con el país limítrofe, sería conveniente y necesario conocer en profundidad las exigencias establecidas.

ROTULADO Y PUBLICIDAD

En cuanto al rotulado, dado que se trata de alimentos, deben ajustarse a los requisitos establecidos en el CAA respecto al rotulado general de alimentos: deberán indicar marca, denominación de venta, lista de ingredientes, fecha de vencimiento, lote, datos del elaborador/importador, condiciones de uso, de almacenamiento y/o conservación, tabla de información nutricional, origen de producción y además deben responder a lo establecido para SD según lo dispuesto en el artículo 1381: ingesta diaria establecida o recomendada, modalidad de uso del producto (cantidad, frecuencia y condiciones particulares) y ciertas advertencias generales y particulares dependiendo de la composición y características de cada producto. Entre ellas se pueden citar: “Consulte a su médico”, “Consumir este producto de acuerdo con las recomendaciones de ingesta diaria establecidas en el rótulo”, “mantener fuera del alcance de los niños”, etc.

En el rotulado no pueden consignarse afirmaciones o expresiones referidas a mejorar el rendimiento físico. Tampoco pueden figurar indicaciones terapéuticas u otras afirmaciones que puedan inducir a error o engaño en cuanto a las propiedades del producto.

Otro punto importante es la publicidad que se realiza sobre los SDD. El target que consume estos productos es muy particular, no solo tiene en cuenta la mejora en el rendimiento a través de la suplementación sino también el verse bien frente a los demás. Aquí juega un papel sumamente importante la publicidad y el rotulado de los productos donde las imágenes utilizadas y las frases prometedoras influyen en la toma de decisiones respecto a qué productos consumir.

La publicidad de los SD está regulada, al igual que todos los productos de venta libre, por la Disposición 4980/2005 (y sus modificatorias) que establece las normas generales y específicas que deberá cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público, cuyo objeto sea promocionar especialidades medicinales de venta libre, productos alimenticios, cosméticos, para la higiene personal y perfume, domisanitarios, odontológicos, para diagnósticos de uso in vitro, suplementos dietarios y dispositivos de tecnología médica. Esta disposición cuenta con un Anexo referente a las normas generales de publicidad a las que deben ajustarse los productos de venta libre y con varios Anexos particulares para cada tipo de producto regulado: el Anexo IV específicamente establece las normas específicas para la publicidad de los SD.  Es decir, establece qué puede y qué no puede decir la publicidad y propagando de los SD.

La ANMAT es el organismo encargado de llevar a cabo esta fiscalización y control. Debido al gran crecimiento y desarrollo de nuevos medios o canales de comunicación, al que tienen acceso en gran medida los consumidores y también los comerciantes (páginas web, redes sociales, plataformas digitales de venta de productos, etc.) el sistema de control y fiscalización de los productos de venta libre en general tuvo que actualizarse a la nueva situación, implementando un sistema de monitoreo más amplio y coordinado. Para ello, en  2011 se creó el “Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria” en el ámbito de la ANMAT.

Luego de pasar por varios sistemas de control de la publicidad y propaganda, en 2016 la ANMAT comenzó a utilizar un sistema automatizado de captación en tiempo real para la fiscalización de las publicidades dirigidas al público en general.

En conclusión, en la Argentina no existe un marco reglamentario para los SDD, por lo cual estos productos están sujetos a las exigencias establecidas para los SD en general, sin estar sujetos a requisitos específicos en cuanto a clasificación, composición y rotulado como tienen otros países referentes.

Por otra parte, el mercado de estos productos en la Argentina y en el mundo crece exponencialmente y no siempre la legislación acompaña ese crecimiento. Por ello es importante que exista un marco reglamentario claro y completo que contemple estos productos. También es sumamente necesario que el sistema de registro y, sobre todo, de fiscalización sea eficiente de manera tal de garantizar la calidad y la seguridad de los productos ofrecidos a la población.

Laura de la Casa es bioquímica por la Universidad de Buenos Aires, magíster en Gestión de Seguridad Alimentaria por la Universidad ISALUD, docente de la cátedra de Bromatología, Facultad de Farmacia y Bioquímica, UBA.